SALA DE CASACION CIVIL

Ponencia del Magistrado  ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.

 

En el juicio por honorarios profesionales de abogado iniciado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar por el ciudadano CÉSAR REYES CHACÍN, representado por el abogado José Rafael Martínez Gamboa, contra la SUCESIÓN ROSAL integrada por los hijos y descendientes de JOSE DANIEL ROSAL SALAZAR, concretamente por los ciudadanos EUNICE MERCEDES, MIGDALIA JOSEFINA, GRACIELA, OLGA MARÍA, BAHILDE, NOHEMÍ, RAFAEL JOSÉ, INÉS MARÍA, MIREYA, JORGE ALFONSO, LUIS ENRIQUE y NOEL JOSÉ ROSAL, representada por el abogado Douglas Rodríguez Silva, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Primer Circuito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia el día 17 de junio de 1999, en la cual declaró inadmisible la demanda por haberse producido una inepta acumulación de pretensiones y con lugar la apelación.

Contra este fallo de alzada la parte actora anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir, lo hace esta Sala, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las siguientes consideraciones:

 

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

 

-         I  -

 

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción, por errónea interpretación, del artículo 22 de la Ley de Abogados.

Sostiene el formalizante que la recurrida infringió, por error de interpretación, el artículo 22 de la Ley de Abogados cuando le atribuyó el carácter de extrajudiciales a actuaciones que por su naturaleza eran judiciales. En este sentido, señala que el juicio para el que fueron requeridos sus servicios, era una querella interdictal y que, en consecuencia, el justificativo de testigos, la inspección judicial y el poder redactado y evacuados con antelación a la interposición de la querella, considerados como extrajudiciales por la recurrida, eran recaudos necesarios para el mismo y que como tales debían ser consideradas como actuaciones judiciales.  

En efecto,  en su escrito de formalización sostiene el recurrente  lo siguiente:

                            

 “…El error interpretativo del fallo recurrido estriba en                              establecer que las actuaciones que sirven de base y fundamento a la Querella Interdictal de Amparo constituyen servicios profesionales extrajudiciales, cuando en realidad, por exigencia del legislador, para incoar la querella es requisito sine qua non la presentación ante el Juez, por parte del interesado de los elementos demostrativos de la ocurrencia de la perturbación…

...Cuando el artículo 700 del citado Código indica que ‘el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación’, lo está obligando a preconstituir una prueba para poder plantear el conflicto interdictal ante el órgano jurisdiccional. No es opcional ni facultativo, necesariamente, el interesado debe preconstituir la prueba que, regularmente consiste en el Justificativo de Testigos y en la Inspección Judicial (ocular) para evidenciar ante el Juez los extremos que generen la convicción de que se han producido, de parte del querellado, acto de perturbación posesoria…

 

…Se observa claramente que la prueba preconstituída se encuentra indisolublemente ligada al Juicio Interdictal, desde luego que constituye un requisito sin el cual el conflicto no puede llegar a ser planteado, conforme a la norma citada y al artículo 782 del Código Civil.

 

El Justificativo de Testigos y la Inspección Judicial (ocular) en el Juicio de Interdicto, no puede ser concebido (Sic) como acciones cumplidas en el marco del servicio profesional extrajudicial, como lo hizo la recurrida…

 

...Al dar por establecido el fallo recurrido que la prueba preconstituída en el caso del Juicio Interdictal no forma parte del mismo, desnaturaliza el sentido del artículo 22 de la Ley de Abogados… Este derecho aparece ratificado en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, que es una norma que no fue aplicada en la recurrida...”.

 

La Sala para decidir, observa:

 

Tal como ha quedado establecido, el formalizante denuncia que la recurrida calificó como extrajudiciales actuaciones que en realidad, conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados eran judiciales, concretamente, un justificativo de testigos y una inspección ocular evacuados antes de la interposición de la querella interdictal que dio lugar al proceso por el que se reclaman honorarios profesionales por la parte actora en el presente caso.

Sobre el criterio para determinar la naturaleza de judicial o extrajudicial de una determinada actuación realizada por un profesional del derecho a los fines del establecimiento del procedimiento aplicable para ejercitar su cobro, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 16 de marzo de 2000, estableció el siguiente criterio:

"...De acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión de abogado le da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en la leyes. Sin embargo, en la gestión del profesional del derecho se tiende a confundir las actuaciones judiciales con las extrajudiciales y se encuentran con frecuencia elementos que, de ser analizados aisladamente, no calificarían como actuaciones judiciales. En este sentido, se observa que actividades como la redacción del poder, el estudio y elaboración de la demanda y/o de la contestación, no pueden considerarse extrajudiciales ya que están íntimamente ligadas al proceso (Nemo auditus sine actore).

 

...Para la Sala, el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa. Así se decide...”.

 

 

La Sala, ratificando el criterio antes referido, considera que efectivamente, tal como lo señala el formalizante, el hecho de que en materia interdictal sea necesaria la preconstitución de aquellas pruebas en las que se apoye la concreta protección jurisdiccional que se reclame, hace que las actuaciones que a tal fin se produzcan tengan la naturaleza de judiciales, por lo que la recurrida infringió el artículo 22 de la Ley de Abogados, al errar en su interpretación sobre su alcance y contenido. El referido error de interpretación, condujo a la recurrida a desechar la reclamación formulada por la parte actora, pues consideró que se había producido una inepta acumulación objetiva de pretensiones, al haberse demandado actuaciones judiciales y extrajudiciales en un mismo libelo, lo que hace que el mismo resultó determinante en el dispositivo del fallo.

En consecuencia, se declara procedente la presente denuncia y a los efectos de lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se establece que a los fines de resolver la presente controversia, debe aplicarse el referido artículo 22 de la Ley de Abogados, en su verdadero alcance y contenido.

- II -

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción, por falsa aplicación del artículo 22 de la Ley de Abogados.

Sostiene el formalizante que la recurrida tergiversó el contenido del artículo 22 de la Ley de Abogados al declarar que en el caso específico hubo inepta acumulación, no obstante que la reclamación correspondiente surgió con ocasión de un procedimiento judicial y no por actuaciones extrajudiciales. Señala el formalizante que cuando sus clientes le encargaron la atención del caso, luego de su estudio, se determinó que lo conducente era la interposición de una querella interdictal, por lo que hubo de prepararse las pruebas respectivas para la instauración de dicho juicio, por lo que las actuaciones realizadas a tal fin, son de naturaleza judicial.

La Sala para decidir, observa:

El artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2º, contempla separadamente los posibles motivos de la denuncia por infracción de ley, entre ellos, el error en la interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, y el haber aplicado falsamente una norma jurídica; tales motivos conservan su especificidad, el primero, en cuanto el vicio tiene lugar cuando el juez aplica la norma adecuada al caso, pero yerra en el sentido y consecuencias que le reconoce o adjudica, y el segundo, en cuanto supone que no aplicó el juez la norma adecuada; de donde se sigue que cada uno debe contar con su propia y particular fundamentación, so pena de considerarse incumplida la carga esencial que asigna la ley al recurrente ante la casación.

En el caso bajo examen, se observa que la formalización, luego de criticar los fundamentos de la recurrida, engloba bajo unos mismos alegatos y argumentos ambos motivos de casación, razón por la cual debe desecharse la presente denuncia, sin entrar al examen del fondo de la misma, por defecto de técnica en su fundamentación.

-         III -

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción, por falta de aplicación y error de interpretación del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.

 

Sostiene el formalizante que, conforme al artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, el abogado tiene derecho a estimar sus honorarios profesionales a su cliente, y que, cuando la recurrida declaró inadmisible la reclamación de honorarios hecha, bajo el argumento de haberse incurrido en el vicio de inepta acumulación, le negó aplicación a la referida disposición. Así mismo, alega que la recurrida infringió por errónea interpretación y por falta de aplicación la aludida norma así como la contenida en el artículo 22 de la Ley de Abogados.

 

La Sala para decidir, observa:

Al igual que en la denuncia anterior, el formalizante confunde en sus denuncias de fondo dos supuestos previstos en el artículo 313, ordinal 2º, del Código de Procedimiento Civil, esto es, el error de interpretación y la falsa aplicación de una norma jurídica. En efecto, tal como quedó expuesto, el formalizante denuncia, simultáneamente, el error de interpretación y la falta de aplicación del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, por las mismas razones antes expresadas, debe desecharse la presente denuncia sin entrar a su examen, dado el defecto en la técnica para su proposición.

 

D E C I S I Ó N

 

 

Por las razones antes, expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado en fecha 1 de julio de 1999 contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 17 de junio de 1999, por la parte actora, ciudadano CÉSAR REYES CHACÍN. En consecuencia, se ordena al Juzgado Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia en la que acoja la doctrina estimativa y desestimativa establecida en la presente decisión.

 

Dada la índole de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación  Civil  del  Tribunal   Supremo  de  Justicia,   en  Caracas,   a  los     cinco    ( 05      )  días del mes de abril   del dos mil uno. Años: 190º de la Independencia y 142º de la Federación.

                                                                  

El Presidente de la Sala,

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FRANKLIN ARRIECHE G.

                                                                                                                                                                

 

El Vicepresidente,

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

                                                                                                         

                                                             Magistrado Ponente,

 

                                                                                                                     _____________________________________

         ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

                                                           

La Secretaria,

 

 

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

 

RC Nº 99-650