Ponencia del Magistrado ANTONIO
RAMÍREZ JIMÉNEZ.
En
el juicio por honorarios profesionales de abogado iniciado ante el Juzgado
Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del
Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar por el
ciudadano CÉSAR REYES CHACÍN,
representado por el abogado José Rafael Martínez Gamboa, contra la SUCESIÓN ROSAL integrada por los hijos
y descendientes de JOSE DANIEL ROSAL SALAZAR, concretamente por los ciudadanos EUNICE MERCEDES, MIGDALIA JOSEFINA,
GRACIELA, OLGA MARÍA, BAHILDE, NOHEMÍ, RAFAEL JOSÉ, INÉS MARÍA, MIREYA, JORGE
ALFONSO, LUIS ENRIQUE y NOEL JOSÉ
ROSAL, representada por el abogado Douglas Rodríguez Silva, el Juzgado
Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del
Primer Circuito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación,
dictó sentencia el día 17 de junio de 1999, en la cual declaró inadmisible la
demanda por haberse producido una inepta acumulación de pretensiones y con
lugar la apelación.
Contra
este fallo de alzada la parte actora anunció recurso de casación, el cual, una
vez admitido, fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.
Cumplidos
los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir, lo hace esta
Sala, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente
fallo, previas las siguientes consideraciones:
RECURSO POR INFRACCIÓN DE
LEY
De
conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento
Civil, se denuncia la infracción, por errónea interpretación, del artículo 22
de la Ley de Abogados.
Sostiene
el formalizante que la recurrida infringió, por error de interpretación, el
artículo 22 de la Ley de Abogados cuando le atribuyó el carácter de extrajudiciales
a actuaciones que por su naturaleza eran judiciales. En este sentido, señala
que el juicio para el que fueron requeridos sus servicios, era una querella
interdictal y que, en consecuencia, el justificativo de testigos, la inspección
judicial y el poder redactado y evacuados con antelación a la interposición de
la querella, considerados como extrajudiciales por la recurrida, eran recaudos
necesarios para el mismo y que como tales debían ser consideradas como
actuaciones judiciales.
En
efecto, en su escrito de formalización
sostiene el recurrente lo siguiente:
“…El error interpretativo del fallo recurrido estriba en establecer que
las actuaciones que sirven de base y fundamento a la Querella Interdictal de
Amparo constituyen servicios profesionales extrajudiciales, cuando en realidad,
por exigencia del legislador, para incoar la querella es requisito sine qua non
la presentación ante el Juez, por parte del interesado de los elementos demostrativos
de la ocurrencia de la perturbación…
...Cuando el
artículo 700 del citado Código indica que ‘el interesado demostrará ante el
Juez la ocurrencia de la perturbación’, lo está obligando a preconstituir una
prueba para poder plantear el conflicto interdictal ante el órgano
jurisdiccional. No es opcional ni facultativo, necesariamente, el interesado
debe preconstituir la prueba que, regularmente consiste en el Justificativo de
Testigos y en la Inspección Judicial (ocular) para evidenciar ante el Juez los
extremos que generen la convicción de que se han producido, de parte del
querellado, acto de perturbación posesoria…
…Se observa claramente que
la prueba preconstituída se encuentra indisolublemente ligada al Juicio Interdictal,
desde luego que constituye un requisito sin el cual el conflicto no puede
llegar a ser planteado, conforme a la norma citada y al artículo 782 del Código
Civil.
El Justificativo de Testigos
y la Inspección Judicial (ocular) en el Juicio de Interdicto, no puede ser
concebido (Sic) como acciones cumplidas en el marco del servicio profesional
extrajudicial, como lo hizo la recurrida…
...Al dar por establecido el
fallo recurrido que la prueba preconstituída en el caso del Juicio Interdictal
no forma parte del mismo, desnaturaliza el sentido del artículo 22 de la Ley de
Abogados… Este derecho aparece ratificado en el artículo 167 del Código de
Procedimiento Civil, que es una norma que no fue aplicada en la recurrida...”.
La Sala para decidir, observa:
Tal
como ha quedado establecido, el formalizante denuncia que la recurrida calificó
como extrajudiciales actuaciones que en realidad, conforme al artículo 22 de la
Ley de Abogados eran judiciales, concretamente, un justificativo de testigos y
una inspección ocular evacuados antes de la interposición de la querella
interdictal que dio lugar al proceso por el que se reclaman honorarios
profesionales por la parte actora en el presente caso.
Sobre
el criterio para determinar la naturaleza de judicial o extrajudicial de una
determinada actuación realizada por un profesional del derecho a los fines del
establecimiento del procedimiento aplicable para ejercitar su cobro, esta Sala
de Casación Civil, en sentencia de fecha 16 de marzo de 2000, estableció el siguiente
criterio:
"...De acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el
ejercicio de la profesión de abogado le da derecho a percibir honorarios por
los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos
previstos en la leyes. Sin embargo, en la gestión del profesional del derecho
se tiende a confundir las actuaciones judiciales con las extrajudiciales y se
encuentran con frecuencia elementos que, de ser analizados aisladamente, no
calificarían como actuaciones judiciales. En este sentido, se observa que
actividades como la redacción del poder, el estudio y elaboración de la demanda
y/o de la contestación, no pueden considerarse extrajudiciales ya que están
íntimamente ligadas al proceso (Nemo
auditus sine actore).
...Para la Sala, el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al
juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al
profesional del derecho adecuar los hechos que configuran la pretensión (actor)
o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan una actividad
que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e
intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa.
Así se decide...”.
La
Sala, ratificando el criterio antes referido, considera que efectivamente, tal
como lo señala el formalizante, el hecho de que en materia interdictal sea
necesaria la preconstitución de aquellas pruebas en las que se apoye la
concreta protección jurisdiccional que se reclame, hace que las actuaciones que
a tal fin se produzcan tengan la naturaleza de judiciales, por lo que la
recurrida infringió el artículo 22 de la Ley de Abogados, al errar en su
interpretación sobre su alcance y contenido. El referido error de
interpretación, condujo a la recurrida a desechar la reclamación formulada por
la parte actora, pues consideró que se había producido una inepta acumulación
objetiva de pretensiones, al haberse demandado actuaciones judiciales y
extrajudiciales en un mismo libelo, lo que hace que el mismo resultó
determinante en el dispositivo del fallo.
En
consecuencia, se declara procedente la presente denuncia y a los efectos de lo
dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se establece
que a los fines de resolver la presente controversia, debe aplicarse el
referido artículo 22 de la Ley de Abogados, en su verdadero alcance y
contenido.
- II -
De
conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento
Civil, se denuncia la infracción, por falsa aplicación del artículo 22 de la
Ley de Abogados.
Sostiene
el formalizante que la recurrida tergiversó el contenido del artículo 22 de la
Ley de Abogados al declarar que en el caso específico hubo inepta acumulación,
no obstante que la reclamación correspondiente surgió con ocasión de un
procedimiento judicial y no por actuaciones extrajudiciales. Señala el
formalizante que cuando sus clientes le encargaron la atención del caso, luego
de su estudio, se determinó que lo conducente era la interposición de una
querella interdictal, por lo que hubo de prepararse las pruebas respectivas
para la instauración de dicho juicio, por lo que las actuaciones realizadas a
tal fin, son de naturaleza judicial.
La
Sala para decidir, observa:
El artículo
313 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2º, contempla
separadamente los posibles motivos de la denuncia por infracción de ley, entre
ellos, el error en la interpretación acerca del contenido y alcance de una
disposición expresa de la ley, y el haber aplicado falsamente una norma
jurídica; tales motivos conservan su especificidad, el primero, en cuanto el
vicio tiene lugar cuando el juez aplica la norma adecuada al caso, pero yerra
en el sentido y consecuencias que le reconoce o adjudica, y el segundo, en
cuanto supone que no aplicó el juez la norma adecuada; de donde se sigue que
cada uno debe contar con su propia y particular fundamentación, so pena de
considerarse incumplida la carga esencial que asigna la ley al recurrente ante
la casación.
En
el caso bajo examen, se observa que la formalización, luego de criticar los
fundamentos de la recurrida, engloba bajo unos mismos alegatos y argumentos
ambos motivos de casación, razón por la cual debe desecharse la presente
denuncia, sin entrar al examen del fondo de la misma, por defecto de técnica en
su fundamentación.
-
III -
De
conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento
Civil, se denuncia la infracción, por falta de aplicación y error de
interpretación del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.
Sostiene
el formalizante que, conforme al artículo 167 del Código de Procedimiento
Civil, el abogado tiene derecho a estimar sus honorarios profesionales a su
cliente, y que, cuando la recurrida declaró inadmisible la reclamación de
honorarios hecha, bajo el argumento de haberse incurrido en el vicio de inepta
acumulación, le negó aplicación a la referida disposición. Así mismo, alega que
la recurrida infringió por errónea interpretación y por falta de aplicación la
aludida norma así como la contenida en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
La
Sala para decidir, observa:
Al
igual que en la denuncia anterior, el formalizante confunde en sus denuncias de
fondo dos supuestos previstos en el artículo 313, ordinal 2º, del Código de
Procedimiento Civil, esto es, el error de interpretación y la falsa aplicación
de una norma jurídica. En efecto, tal como quedó expuesto, el formalizante
denuncia, simultáneamente, el error de interpretación y la falta de aplicación
del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.
En
consecuencia, por las mismas razones antes expresadas, debe desecharse la
presente denuncia sin entrar a su examen, dado el defecto en la técnica para su
proposición.
Por
las razones antes, expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado en fecha 1 de
julio de 1999 contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Primer Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 17 de junio de 1999, por
la parte actora, ciudadano CÉSAR REYES CHACÍN.
En consecuencia, se ordena al Juzgado Superior que resulte competente, dicte
nueva sentencia en la que acoja la doctrina estimativa y desestimativa
establecida en la presente decisión.
Dada
la índole de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Primer Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de
Casación Civil del
Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas,
a los cinco (
05 ) días del mes de abril del dos mil uno. Años: 190º de la Independencia
y 142º de la Federación.
El
Presidente de la Sala,
_________________________
FRANKLIN ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
______________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado Ponente,
_____________________________________
La
Secretaria,
__________________________
ADRIANA
PADILLA ALFONZO